MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y APROBACIÓN DE LA LEY DE EMPLEO.
El Boletín Oficial del Estado del día 24 de
Octubre de 2015 ha publicado dos Reales Decretos Legislativos por los que se
aprueban nuevos textos refundidos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley
de Empleo.
Son los Reales Decretos Legislativos 2/2015 y
3/2015, ambos de 23 de octubre.
Como se trata de textos refundidos nuevos, la
regulación no cambia sobre la que ya se derivaba de las legislación vigente
reflejada en el GPS.
En todo caso el Real Decreto Legislativo
1/1995, por el que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores, queda derogado y
sustituido por el texto refundido aprobado por el Real decreto Legislativo
2/2015.
A su vez la Ley 56/2003, de 16 de diciembre
de empleo, queda derogada y sustituida por el Texto Refundido de la misma
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015.
Los cambios en el Estatuto de los
Trabajadores que son los de mayor interés son mínimos y analizando los artículos
siguiendo su numeración, pueden destacarse, al margen de cambios nominales o de
títulos de los artículos, los siguientes cambios más importantes:
1. En el artículo 2 que lista las relaciones
laborales especiales se introducen los siguientes cambios:
- Se sustituye en la letra g) la referencia a
minusválidos por el término de discapacitados.
- En la letra h) se adapta el nombre de la relación especial de los estibadores a la vigente regulación en la materia.
- La letra i) pasa a ser la letra l)
- Se añaden tres relaciones nuevas – pero que ya estaban reguladas - concretamente en las siguientes letras:
- En la letra h) se adapta el nombre de la relación especial de los estibadores a la vigente regulación en la materia.
- La letra i) pasa a ser la letra l)
- Se añaden tres relaciones nuevas – pero que ya estaban reguladas - concretamente en las siguientes letras:
i) La de los menores sometidos a la ejecución
de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.
j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
2. En el artículo 6.2. las limitaciones para
trabajar de los menores se remiten a que: no podrán realizar trabajos nocturnos
ni aquellas actividades o puestos de trabajo respecto a los que se establezcan
limitaciones a su contratación conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en las normas
reglamentarias aplicables.
3. Se refunden el art. 8 y el 16 del anterior
ET, pero sin modificar la regulación. Algunos apartados del art. 8 anterior
también se refunden, concretamente el apartado 4, se integra ahora al final del
2.
4. En el artículo 15, el apartado 8 (fijos discontinuos)
pasa a ser el nuevo artículo 16, sin modificar la regulación, y el apartado 9
del artículo 15, evidentemente pasa a ser el 8, también sin alteración en la
regulación.
5. En el artículo 33 (FOGASA) se suprime ya
el apartado número 8, que ya estaba derogado y en consecuencia los posteriores
adelantan en un número su numeración.
6. El artículo 37.3.f) queda redactado así:
“Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines
de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de
información y preparación y para la realización de los preceptivos informes
psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos
los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo”.
Se incorpora pues al precepto la redacción
que ya le dio la disposición final 3ª de la Ley 26/2015, añadiendo los permisos
en casos de adopción y guarda.
7. En el artículo 40, se eliminan los
apartados 3 bis y 3 ter, que pasan a ser 4 y 5, manteniendo su redacción;
lógicamente los apartados posteriores incrementan su numeración en dos números,
también sin cambios de regulación.
8. En el artículo 45, las situaciones de
suspensión por riesgo por embarazo y riesgo por lactancia natural de un menor
de nueve mesas, se sacan de la letra d) y pasan a ser la letra e) de la que
desaparecen la referencia al servicio militar y a la prestación social
sustitutoria.
9. El artículo 48 se estructura en más
apartados pero manteniendo la regulación ya conocida e incorporando como
apartado 7, el anterior artículo 48 bis.
10. El anterior artículo 57 pasa a ser el
número 5 del artículo 56 y el 57 bis, pasa a ser el nuevo artículo 57.
11. En el artículo 60.1 se elimina la
referencia a que la prescripción de las infracciones empresariales se produce a
los 3 años, indicándose ahora que se produce conforme al texto refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
12. La Disposición adicional primera,
incorpora el texto de la anterior Disposición final primera; la adicional
segunda pasa a ser ahora la vigésima; la nueva segunda y la tercera pasan a
tener la siguiente redacción (la segunda incorpora parcialmente la anterior
Disposición adicional decimonovena):
Disposición adicional segunda. Contratos para
la formación y el aprendizaje.
1. El límite de edad y de duración para los
contratos para la formación y el aprendizaje establecidos en las letras a) y b)
del artículo 11.2 no será de aplicación cuando se suscriban en el marco de los
programas públicos de empleo y formación contemplados en el texto refundido de
la Ley de Empleo.
Asimismo, en estos contratos las situaciones
de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción,
guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y
paternidad no interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
2. La acción protectora de la Seguridad
Social en los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos con
alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y
talleres de empleo, comprenderá las mismas contingencias, situaciones
protegibles y prestaciones que para el resto de trabajadores contratados bajo
esta modalidad, tal y como establecen el artículo 11.2.h) y el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, a excepción del desempleo.
Disposición adicional tercera. Negociación
colectiva y contrato fijo de obra.
Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) y 5 y en
el artículo 49.1.c) se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda
establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su
indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la
disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción.
13. Se suprime la anterior Disposición
adicional novena que pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición adicional novena. Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.
1. La Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos, como órgano
colegiado, adscrito al Ministerio de Empleo y
Seguridad Social a través de la Dirección General de Empleo, de carácter
tripartito y paritario e integrado por representantes de la Administración
General del Estado, así como de las organizaciones empresariales y sindicales
más representativas, tendrá las siguientes funciones:
a) El asesoramiento y consulta sobre el
ámbito funcional de los convenios colectivos y sobre el convenio colectivo de
aplicación a una empresa, así como la consulta en el supuesto de extensión de
un convenio colectivo regulado en el artículo 92.
b) El estudio, información y elaboración de
documentación sobre la negociación colectiva, así como la difusión de la misma
mediante el Observatorio de la Negociación Colectiva.
c) La intervención en los procedimientos de
solución de discrepancias en los casos de desacuerdo en el periodo de consultas
para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los
convenios colectivos de acuerdo con el artículo 82.3.
2. Reglamentariamente se establecerá la
composición y organización de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos, así como sus procedimientos de actuación.
3. El funcionamiento y las decisiones de la
Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos se entenderán siempre
sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y a la
autoridad laboral en los términos establecidos por las leyes.
4. Para el desarrollo de las funciones
establecidas en esta ley, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos será reforzada en sus actuaciones por la Dirección General de Empleo
de acuerdo con las medidas de apoyo que se establezcan en las normas de
desarrollo reglamentario, previa consulta con las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas.
5. Si alguna comunidad autónoma no tuviera
constituido y en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos ni mantuviera convenio de
colaboración en vigor con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando
la actuación de la Comisión en el ámbito territorial de esa comunidad, la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos podrá, subsidiariamente y
en tanto en cuanto no se constituyan y estén en funcionamiento dichos órganos
tripartitos
equivalentes, conocer de las solicitudes
presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores
para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la
inaplicación de las condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo
de aplicación, cuando dicha inaplicación afecte a centros de trabajo de la
empresa situados en el territorio de dicha comunidad autónoma.
14. La Disposición adicional decimocuarta
anterior pasa a ser la vigésimo primera y la nueva decimocuarta incorpora el
texto de la anterior vigésimo segunda, en concreto así:
Disposición adicional decimocuarta.
Consideración de víctimas del terrorismo a efectos laborales.
Se consideran incluidas a efectos de lo
dispuesto en los artículos 37.8 y 40.4 las personas a las que se refieren los
artículos 5 y 33 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
15. La Disposición adicional vigésima
(despido en administraciones públicas) pasa a ser la decimosexta y la vigésimo
primera (suspensión contractual en el sector público) pasa a ser la decimoséptima.
En consecuencia la decimoséptima anterior
pasa a ser la decimoctava nueva y la decimoctava anterior pasa a ser la
decimonovena.
16. Se reorganizan las disposiciones
transitorias eliminando muchas que ya no tenían sentido y desparecen las
disposiciones finales porque o han sido incorporadas como adicionales o ya
carecen de sentido. En todo caso en ninguna de esas variaciones hay cambios de
regulación.
17. Existen otros cambios menores, como
sustituir referencias a la Ley de Procedimiento Laboral, cambiar las
referencias a los artículos cuya numeración se ha modificado, sustituir alguna
palabra por otra (talón por cheque, minusválido por discapacitado, etc.), pero
en ninguno de los casos hay cambio de regulación pues no debe olvidarse que se
trate de un mero texto refundido.
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